De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 419 del 22 de abril de 2021 “Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A – Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones” , para efectos de la radicación de las solicitudes de Registro o Licencia de Importación de los productos con mercurio relacionados en el artículo 2o del citado Decreto, el importador deberá indicar en la casilla de descripción de la mercancía si los productos que se pretenden importar están sujetos a las disposiciones de la notas marginales del mencionado artículo.
Si los productos están enmarcados en las notas marginales, se negará la solicitud de Registro o Licencia de Importación.
Por otra parte, de conformidad con el parágrafo del citado artículo, el importador de los productos cuyas condiciones no cumplan lo establecido en las notas marginales señaladas en artículo 2o, deberá presentar en la factura, o en el documento equivalente, la constancia por parte del proveedor en la cual indique que los productos no corresponden a productos con mercurio añadido.
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